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13 de mayo de 2018

¡No a la violencia contra los animales!

La Dirección Nacional de Defensa, Salud y Bienestar Animal, es la institución encargada de velar por los derechos de los animales domésticos. Atendiendo los últimos casos de maltrato animal, en esta nota compartimos la "Ley de Protección y Bienestar Animal". Para que lo tengas en cuenta.

Ilustración./ Gentileza. 

Castigos

La normativa contempla penas de hasta dos años de cárcel para quien maltrate o abuse sexualmente de un animal. En caso de una salida procesal, se aplicarán multas que van de G. 377.790 (cinco jornales mínimos) hasta G. 113.337.000 ( unos 1.500 jornales mínimos). La pena no se aplicará si el animal es arrollado sin intención, pero sí por omisión de auxilio. 

En caso de defensa personal, el hombre no será considerado culpable, pero sí el dueño del animal a quien podrían prohibirle tener mascotas hasta por 10 años.

Algunos artículos que prohíben el maltrato animal

Ley N° 4840 de protección y bienestar animal. 

Capitulo I

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer pautas mínimas que regulen la protección de los animales domésticos, silvestres y exóticos en cautividad. Aquellos animales criados para el aprovechamiento humano, en sus diversas modalidades alimenticias, se regirán por lo establecido para el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y demás Leyes especiales que rigen la materia.

Es de interés público garantizar la protección y el bienestar de los animales. Al efecto, el Estado paraguayo garantizará la adopción de acciones que aseguren.

A) La prevención y el tratamiento del dolor y el sufrimiento de los animales.

B) La promoción de la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles, según la especie y forma de vida, condiciones apropiadas para su existencia, higiene, sanidad.

C) La erradicación y sanción del maltrato y los actos de crueldad hacia los animales.

D) La implementación de programas educativos y su difusión, a través de medios de comunicación públicos y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.

E) El bienestar animal sostenido.

Artículo 2°.- Objeto de aplicación. Sin perjuicio de las demás normas de protección faunística vigentes en el país, esta Ley será aplicable a todos los animales domésticos, ya sean mamíferos, aves, reptiles, peces y anfibios. Especialmente será de aplicación a perros, gatos. Será también aplicable a animales silvestres y exóticos en cautiverio.

Las disposiciones de la presente Ley que se opusieren a la leyes vigentes que garanticen mayor protección a los animales, se aplicarán solamente en forma supletoria en cuanto garanticen los postulados del Artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 3°.- Definiciones. Se entenderá, a los efectos de esta Ley por:

A) Animal: a todos aquellos seres vivos miembros del reino animal que entraran en contacto con el hombre, por cualquier medio y motivo.

B) Animales domésticos: animal cuyo fenotipo se ha visto afectado por la selección humana y que vive dependiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.

C) Propietario de animal doméstico: será considerado propietario de animal domesticado, la persona jurídica o física que lo tiene adquirido por instrumento traslativo de dominio de carácter notarial y al poseedor o tenedor, al que lo tiene por el simple hecho de tenerlo consigo y quererlo para sí.

D) Animales silvestres en cautiverio: aquellos que se encontraban libres en su ámbito natural, ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio físico por personas naturales o jurídicas.

E) Animales exóticos: aquellos que son considerados tales por clasificadores nacionales o internacionales.

F) Animales de carga o de producción: aquellos utilizados para el aprovechamiento humano en su trabajo o en sus producciones.

G) Trato humanitario: aplicación de procedimientos que insensibilicen al dolor, por aplicación de un primer golpe, contacto, disparo o medios eléctricos, químicos, tales como la anestesia u otros que deban ser aplicados en forma previa a la amputación de un miembro del animal o su sacrificio.

H) Eutanasia: la muerte de un animal realizada por un método que produce una rápida inconsciencia y una muerte subsecuente, sin evidencia de dolor o molestia, como la producida por la anestesia u otro agente que, sin dolor, causa la pérdida de la consciencia y la muerte subsecuente.

I) Sacrificio animal: es la muerte o sacrificio de un animal que tiene otras justificaciones legales, y puede ser practicada por otros métodos. El sacrificio de un animal para cualquier fin, solo podrá ser practicado previo trato humanitario.

J) Zoofilia: es la práctica sexual de humanos con animales.

K) Zoocidio: sacrificio o muerte de un animal que no esté legalmente autorizada o no tenga otra justificación legal.

L) Biocidio: todo acto que implique la muerte de un gran número de animales, sin causa legalmente justificada; ya sea por una acción directa o por la contaminación y la destrucción del ambiente natural donde viven.

Artículo 4°.- El sacrificio y/o eutanasia de un animal doméstico no destinado al consumo humano solo podrá realizarse mediante procedimientos de las ciencias veterinarias y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía en razón de las siguientes circunstancias y según criterios que establezca la reglamentación de la presente Ley.

A) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario debidamente avalado por profesional médico veterinario con registro.

B) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales, salvo tratamiento responsable del mismo.

C) Por cumplimiento de orden legítima de autoridad.

D) Con fines experimentales, investigativos o científicos, pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo pertinente a la reglamentación de la presente Ley.

E) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente. En este caso, el sacrificio podrá ser realizado excepcionalmente por personas que no cuentan con un permiso de la autoridad de aplicación, siendo pasibles de un sumario administrativo.

Artículo 5°.- El sacrificio en matadero de animales domésticos destinados al consumo, debe realizarse de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad.


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